Hay algunas ocasiones en la vida en que obtener lo mejor nos impide conseguir lo bueno. La Globalización es una de ellas. Para entenderlo empecemos por definirla: es la creación de un único Mercado a nivel mundial tanto de bienes y servicios como de capitales. Si estamos de acuerdo con la bondad del comercio internacional ¿por qué su extensión a todo el planeta habría de ser perjudicial para alguien?. A eso vamos.
Salvo lo dispuesto en el Art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU:
- Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual,
Las relaciones laborales se rigen en todo el mundo por los Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo que, supuestamente, inspiran la legislación laboral para todos los Estados miembros de la misma (183 países de los 192 que pertenecen a la O.N.U.). La Constitución de la O.I.T. establece en su artículo 19 lo siguiente:
b) cada uno de los Miembros se obliga a someter el convenio, en el término de un año a partir de la clausura de la reunión de la Conferencia (o, cuando por circunstancias excepcionales no pueda hacerse en el término de un año, tan pronto sea posible, pero nunca más de dieciocho meses después de clausurada la reunión de la Conferencia), a la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, al efecto de que le den forma de ley o adopten otras medidas;
e) si el Miembro no obtuviere el consentimiento de la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, no recaerá sobre dicho Miembro ninguna otra obligación, a excepción de la de informar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, con la frecuencia que fije el Consejo de Administración, sobre el estado de su legislación y la práctica en lo que respecta a los asuntos tratados en el convenio, precisando en qué medida se ha puesto o se propone poner en ejecución cualquiera de las disposiciones del convenio, por vía legislativa o administrativa, por medio de contratos colectivos, o de otro modo, e indicando las dificultades que impiden o retrasan la ratificación de dicho convenio.
b) cada uno de los Miembros se obliga a someter la recomendación, en el término de un año a partir de la clausura de la reunión de la Conferencia (o, cuando por circunstancias excepcionales no pueda hacerse en el término de un año, tan pronto sea posible, pero nunca más de dieciocho meses después de clausurada la reunión de la Conferencia), a la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, al efecto de que le den forma de ley o adopten otras medidas;
d) salvo la obligación de someter la recomendación a la autoridad o autoridades competentes, no recaerá sobre los Miembros ninguna otra obligación, a excepción de la de informar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, con la frecuencia que fije el Consejo de Administración, sobre el estado de su legislación y la práctica en lo que respecta a los asuntos tratados en la recomendación, precisando en qué medida se han puesto o se propone poner en ejecución las disposiciones de la recomendación, y las modificaciones que se considere o pueda considerarse necesario hacer a estas disposiciones para adoptarlas o aplicarlas.
ii) adoptará medidas, condicionadas al acuerdo de los gobiernos de los Estados, provincias o cantones interesados, para celebrar consultas periódicas entre las autoridades federales y las de los Estados, provincias o cantones interesados, a fin de promover, dentro del Estado federal, medidas coordinadas para poner en ejecución las disposiciones de tales convenios y recomendaciones;
8. En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación.
Como suele acontecer el legislador va por detrás de los cambios producidos en la sociedad y en este tema solamente se ha pronunciado con una Declaración en 2008 titulada "Declaración sobre la justicia social para una globalización equitativa" donde se compromete a estudiar si sus decisiones se deben centrar en la protección de los trabajadores o en la seguridad social y estudiar el empleo y los principios y derechos fundamentales en el trabajo.
No obstante, no debemos ser injustos con la O.I.T. En su casi un siglo de existencia ha logrado mejorar notablemente las condiciones de trabajo de millones de trabajadores:
En 1919 aprueba un convenio sobre las horas de trabajo industrial que dice:
- Artículo 2: En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo alguna pequeña excepción que menciona.
En 1921 aprueba el convenio sobre el descanso semanal en las empresas industriales que dice:
- Artículo 2
1. A reserva de las excepciones previstas en los artículos siguientes, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas.
2. Dicho descanso se concederá al mismo tiempo, siempre que sea posible, a todo el personal de cada empresa.
3. El descanso coincidirá, siempre que sea posible, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o de la región.
En 1951 aprueba el Convenio sobre la igualdad de la remuneración que dice:
- Artículo 2
1. Todo Miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
En 1970 aprueba el convenio sobre las vacaciones pagadas, que dice:
- Artículo 3
1. Toda persona a quien se aplique el presente Convenio tendrá derecho a vacaciones anuales pagadas de una duración mínima determinada.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio especificará la duración de las vacaciones en una declaración anexa a su ratificación.
3. Las vacaciones no serán en ningún caso inferiores a tres semanas laborables por un año de servicios.
También en 1970 se acuerda el convenio sobre los salarios mínimos, que dice:
- Habida cuenta de los términos del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928, y del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951, que han sido ampliamente ratificados, así como los del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951;
Considerando que estos Convenios han desempeñado un importante papel en la protección de los grupos asalariados que se hallan en situación desventajosa;
Considerando que ha llegado el momento de adoptar otro instrumento que complemente los convenios mencionados y asegure protección a los trabajadores contra remuneraciones indebidamente bajas, el cual, siendo de aplicación general, preste especial atención a las necesidades de los países en vías de desarrollo;
adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos setenta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970:
Artículo 1
1. Todo Estado Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique este Convenio se obliga a establecer un sistema de salarios mínimos que se aplique a todos los grupos de asalariados cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del sistema.
2. La autoridad competente de cada país determinará los grupos de asalariados a los que se deba aplicar el sistema, de acuerdo con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas o después de haberlas consultado exhaustivamente, siempre que dichas organizaciones existan.
Artículo 2
1. Los salarios mínimos tendrán fuerza de ley, no podrán reducirse y la persona o personas que no los apliquen estarán sujetas a sanciones apropiadas de carácter penal o de otra naturaleza.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, se respetará plenamente la libertad de negociación colectiva.
Artículo 3
Entre los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos deberían incluirse, en la medida en que sea posible y apropiado, de acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales, los siguientes:
a) las necesidades de los trabajadores y de sus familias habida cuenta del nivel general de salarios en el país, del costo de vida, de las prestaciones de seguridad social y del nivel de vida relativo de otros grupos sociales;
b) los factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo.
En la Recomendación sobre la fijación de salarios mínimos del mismo año, se insiste:
- I. Objetivo de la Fijación de Salarios Mínimos
1. La fijación de salarios mínimos debería constituir un elemento de toda política establecida para eliminar la pobreza y para asegurar la satisfacción de las necesidades de todos los trabajadores y de sus familias.
2. El objetivo fundamental de la fijación de salarios mínimos debería ser proporcionar a los asalariados la necesaria protección social respecto de los niveles mínimos permisibles de salarios.
II. Criterios para la Determinación del Nivel de Salarios Mínimos
3. Para la determinación del nivel de los salarios mínimos se deberían tener en cuenta, en particular, los siguientes criterios:
a) las necesidades de los trabajadores y de sus familias;
b) el nivel general de salarios en el país;
c) el costo de la vida y sus variaciones;
d) las prestaciones de seguridad social;
e) el nivel de vida relativo de otros grupos sociales;
f) los factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, la productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo.
III. Campo de Aplicación del Sistema de Fijación de Salarios Mínimos
4. Deberían mantenerse en un mínimo el número y los grupos de asalariados no comprendidos en virtud del artículo 1 del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970.
5.
1) El sistema de salarios mínimos puede aplicarse a los trabajadores comprendidos en virtud del artículo 1 del Convenio, sea fijando un solo salario mínimo de aplicación general o estableciendo una serie de salarios mínimos aplicables a grupos particulares de trabajadores.
2) Un sistema basado en un solo salario mínimo:
a) no es necesariamente incompatible con la fijación de diferentes tarifas de salarios mínimos en distintas regiones o zonas que permita tomar en cuenta las diferencias en el costo de la vida;
b) no debería menoscabar el efecto de las decisiones, pasadas o futuras, que fijen salarios mínimos superiores al nivel mínimo general para determinados grupos de trabajadores.
En 1974 se aprueba la Recomendación sobre licencia pagada de estudios, que dice:
- 2. Cada Miembro debería formular y llevar a cabo una política para fomentar, según métodos apropiados a las condiciones y prácticas nacionales, y de ser necesario por etapas, la concesión de licencia pagada de estudios con fines:
a) de formación profesional a todos los niveles;
b) de educación general, social o cívica;
c) de educación sindical.
3. La política a que se refiere el párrafo anterior debería tener por objeto contribuir, según modalidades diferentes si fuere preciso:
a) a la adquisición, desarrollo y adaptación de las calificaciones profesionales y funcionales y al fomento del empleo y de la seguridad en el empleo en condiciones de desarrollo científico y técnico y de cambio económico y estructural;
b) a la participación activa y competente de los trabajadores y de sus representantes en la vida de la empresa y de la comunidad;
c) a la promoción humana, social y cultural de los trabajadores;
d) de manera general, a favorecer una educación y una formación permanentes y apropiadas que faciliten la adaptación de los trabajadores a las exigencias de la vida actual.
En 1992 aprueba el Convenio sobre la protección de salarios en caso de insolvencia del empleador, donde dice:
- II. PROTECCION DE LOS CREDITOS LABORALES POR MEDIO DE UN PRIVILEGIO
CREDITOS PROTEGIDOS
3. 1) La protección conferida por un privilegio debería cubrir los siguientes créditos:
a) los salarios, las primas por horas extraordinarias, las comisiones y otras modalidades de remuneración, correspondientes al trabajo efectuado durante un período determinado, inmediatamente anterior a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo; este período debería fijarse en la legislación nacional y no debería ser inferior a doce meses;
b) las sumas adeudadas en concepto de vacaciones pagadas correspondientes al trabajo efectuado en el curso del año en el que ha sobrevenido la insolvencia o la terminación de la relación de trabajo, así como las correspondientes al año anterior;
c) las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas, las primas de fin de año y otras primas establecidas en la legislación nacional, los convenios colectivos o los contratos individuales de trabajo, correspondientes a un período determinado que no debería ser inferior a los doce meses anteriores a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo;
d) todo pago adeudado en sustitución del preaviso de despido;
e) las indemnizaciones por fin de servicios, las indemnizaciones por despido injustificado y otras sumas adeudadas a los trabajadores con motivo de la terminación de su relación de trabajo;
f) las indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cuando corran directamente a cargo del empleador.
2) La protección conferida por un privilegio podría cubrir los siguientes créditos:
a) las cotizaciones adeudadas en virtud de los regímenes legales nacionales de seguridad social, cuando su falta de pago perjudique los derechos de los trabajadores;
b) las cotizaciones adeudadas a los regímenes privados de protección social, sean profesionales, interprofesionales o de empresa, que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social, cuando su falta de pago perjudique los derechos de los trabajadores;
c) las prestaciones a que tuviesen derecho los trabajadores antes de la insolvencia, en virtud de su participación en regímenes de protección social de la empresa y cuyo pago incumba al empleador.
3) Los créditos enumerados en los subpárrafos 1) y 2) que hayan sido reconocidos a un trabajador por fallo judicial o laudo arbitral pronunciado en los doce meses precedentes a la insolvencia deberían ser cubiertos por el privilegio independientemente de los límites de tiempo mencionados en dichos subpárrafos:
LIMITACIONES
4. Cuando el monto del crédito protegido por medio de un privilegio esté limitado por la legislación nacional, para que no sea inferior a un mínimo socialmente aceptable, dicho monto debería tener en cuenta variables como el salario mínimo, la fracción inembargable del salario, el salario que sirva de base para calcular las cotizaciones a la seguridad social o el salario medio en la industria.
Resumiendo: La O.I.T. , pese a que sus Acuerdos no son de obligado cumplimiento, es la impulsora de las condiciones de trabajo actualmente existentes en buena parte del mundo y que resumimos:
- Jornada de 48 horas semanales.
- Un día de descanso semanal.
- El concepto de "a igual trabajo, igual salario".
- Vacaciones pagadas mínimas de tres semanas al año.
- La fijación de salarios mínimos que cubran las necesidades de los trabajadores y sus familias.
- Las licencias retribuidas para estudios, y
- La garantía estatal del cobro de sus salarios.
No obstante, en referencia a la Globalización, la O.I.T. se ha limitado, de momento, a publicar en 2008 una Declaración (no un Convenio ni una Recomendación) que dice:
"todos los Miembros de la Organización deben propiciar políticas basadas en los objetivos estratégicos, a saber, el empleo, la protección social, el diálogo social y los derechos en el trabajo".
Y, por esto mismo, la legislación mundial va muy retrasada sobre las consecuencias de la tan citada Globalización.
Pero empecemos por definirla:
Es un movimiento iniciado en la década de los 70 con la liberalización de los mercados financieros que se vio acelerado con la caída del Sistema comunista a finales de los 80. Este proceso de globalización económica está siendo apoyado, desde una perspectiva política, por el pensamiento neoliberal que busca la paulatina eliminación de barreras que dificultan el "libre comercio" de capitales, mercancías y servicios, e intenta conformar un terreno jurídico homogeneizado a nivel mundial para favorecer la "libertad de mercado" en cualquier rincón del planeta, forzando a los gobiernos nacionales a realizar los cambios legislativos necesarios para tal fin y dejando al Estado cada vez más relegado a un papel de garante de este nuevo "orden" económico global. Orden económico dirigido sobre todo por los grandes conglomerados transnacionales.
En este sentido, los agentes o sujetos económicos que más han favorecido este proceso de globalización han sido las grandes empresas multinacionales. El poder económico de estos grupos ha adquirido una dimensión tal que está poniendo en cuestión hasta el propio concepto de mercado, pues los principales sectores de la economía mundial están dominados por un puñado de grandes empresas que ejercen un control cuasi monopólico (oligopolístico) sobre los mismos. Los Estados, los gobiernos y los parlamentos (donde los hay) están cada vez más indefensos ante las decisiones de estos grupos económicos, que además ejercen una influencia de primer orden sobre los poderes políticos de los principales estados del mundo, no digamos ya de los estados más débiles.
Dentro de este panorama económico, el sector bancario y financiero tiene en la actualidad un protagonismo de primer orden, pues es en donde más se ha avanzado dentro del proceso de globalización neoliberal, siendo además el que más se ha beneficiado de dicha liberalización económica.
Si buscamos un origen teórico para este movimiento debemos mencionar la Ley de Solow (Nota aparte: La Ley de Solow ha dejado de considerarse válida no por sus fundamentos, sino porque los mismos son incompletos al no tener en cuenta la rentabilidad de los factores y el efecto del comercio internacional, pero eso lo sabemos ahora y no en 1970).
Según esta Ley, al disminuir la rentabilidad de las inversiones en los países desarrollados, los inversores tenderán a promover empresas en los países menos desarrollados lo que impulsará su desarrollo y, en consecuencia, la convergencia económica y de bienestar entre los diversos países del mundo hasta su igualdad.
No cabe duda que con la llegada de estas inversiones que suponen un incremento sustancial de los puestos de trabajo en un país en que sus habitantes se mueren, literalmente, de hambre, se general un importante beneficio social y una generación de riqueza que permite aumentar la calidad de vida en los mismos.
LAS CONSECUENCIAS IMPREVISTAS E INDESEADAS.
Por desgracia, al aprobar los diversos países la creación del mercado único no tuvieron en cuenta la letra de la Ley, aunque es de suponer que actuaran basados en el ideal de "a igual trabajo, igual salario".
- El primer y único objetivo de una empresa es lograr beneficios. Lo consiguen mediante la venta de productos o servicios que producen con una combinación de capital, maquinaria y asalariados.
- La competencia de los mercados ejerce una presión en el sentido de intentar bajar los precios de los artículos.
- El resultado es la disminución del beneficio y, si es posible, trasladar a sus proveedores la presión para disminuir los precios.
- Llegado el momento, los inversores se plantean el cierre de la empresa por falta de viabilidad económica y su transformación para producir otros productos demandados por el mercado con mayor margen de beneficios.
- Al mismo tiempo se le ofrece la posibilidad de producir los mismos u otros productos en otra región geográfica con menores costes salariales, lo que les garantiza mayores beneficios.
- Aun sin llegar a estos extremos, un buen gestor empresarial debe vivir obsesionado por maximizar el beneficio para sus inversores por lo que considerará la posibilidad de deslocalizar su empresa para reducir costes salariales, de infraestructura o de impuestos.
- El gestor empresarial asume que en el cambio pierde en cuanto a "how-know" ya que el personal que contratará en el nuevo país no tiene la experiencia y los conocimientos del actual pero espera compensar esta pérdidas por dos vías:
- Al producir más barato puede competir en precios y vender más cantidad, y
- A la vuelta de un tiempo, y merced a la formación profesional, habrá alcanzado un nivel similar al actual por lo que podrá incrementar los precios de venta.
Lamentablemente, Aunque el neoliberalismo implica la total apertura de los mercados globalmente, las mismas empresas pagan salarios diametralmente diferentes por exactamente el mismo trabajo a un trabajador en mercados en desarrollo que en mercados desarrollados y no solamente en la cifra bruta a percibir por el trabajador, ya que todo el mundo entiende que no se puede comparar un salario mensual de 1.000 dólares USA en una fábrica de automóviles en Estados Unidos que en la misma fábrica en China. El concepto es más global y hay que medirlo en términos de poder de compra:
- Con la liberalización y globalización de los mercados, las Corporaciones Multinacionales venden sus productos y servicios al mismo precio o a uno similar tanto en sus países matrices y anfitriones como en todos los demás donde están activos.
- Alcanzan el máximo beneficio cuando el proceso de manufactura en los países del Tercer Mundo va a la par en calidad y eficiencia de producción con las normas utilizadas en sus matrices, pero con un costo laboral dramáticamente más bajo.
- Los mercados y las operaciones de producción y venta de las Grandes Corporaciones son globalizados pero sus costos laborales permanecen estratégicamente muy bajos para lograr máxima competitividad y valor del accionista a costa de los trabajadores del Tercer Mundo.
- La situación resultante es que las Corporaciones reciben todo el beneficio. En ocasiones los salarios que pagan son superiores al salario mínimo legal en el país anfitrión. Pero estos salarios siguen manteniendo a los trabajadores en la miseria. Un salario mínimo no es un salario digno ni siquiera en las economías más desarrolladas.
- Lo que ha ocurrido, con la globalización de los mercados, es el dramático ensanche entre los salarios del Norte y del Sur; Mientras el nivel de vida de un obrero en el Norte lo habilita para vivir dignamente y tener un nivel básico de comodidad, un obrero trabajando para la misma empresa en el Sur, haciendo exactamente el mismo trabajo con el mismo nivel de calidad y eficiencia, vive en unas condiciones claramente inferiores.
- En democracia la responsabilidad fundamental de todo gobierno es procurar el bienestar de su población, con el único fin de que todos tengamos acceso a una vida digna en un entorno en donde el fin de las sociedades democráticas es el bien social y no el mercado. El mercado es sólo un vehículo para generar bienestar material
- El salario debe medirse en función del poder de compra (PPC) según lo definen el Banco Mundial y la OCDE Un salario digno es aquel que otorga "igual paga por trabajo de igual valor en términos de PPC, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU.
- Las Grandes Corporaciones tienen capacidad para establecer los niveles de consumo en cada país por medio de sus inversiones y de los salarios pagados en el mismo con lo que determinan los niveles de oferta y demanda. El modelo económico que éstas avanzan produce un enorme banco de gente pauperizada que tomará cualquier empleo para sobrevivir apenas por encima de la miseria de la economía informal de las masas de trabajadores desposeídos.
- Al disminuir los puestos de trabajo en los países industrializados, se reduce el consumo y se genera una disminución en el bienestar social.
Es urgente que la O.I.T. con el apoyo decidido de los Gobiernos de los países industrializados acuerde un convenio recogiendo la necesidad de aplicar el concepto de "igual salario para igual trabajo" a todo el mundo teniendo en cuenta que la globalización es la creación de un mercado mundial y el trabajo es una mercancía más que se valora en términos de oferta y demanda, porque según el funcionamiento actual se están reduciendo los niveles del Estado del Bienestar en los países industrializados sin que se traduzca en un incremento similar en los del Tercer Mundo.
Vamos, que no estamos convergiendo mientras una minoría está haciendo grandes negocios con la situación.